• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: PABLO DELFONT MAZA
  • Nº Recurso: 193/2021
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La administración portuaria no resolvió expresamente la petición de ampliación del plazo concesional ni solicitó el informe preceptivo de Puertos del Estado. Rigiendo la regla general que establece que, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos, la STS nº 1652/2022 ha señalado que cuando cualquier Autoridad Portuaria inadmita o desestime la solicitud de ampliación no es exigible el informe favorable de Puertos del Estado. Aquí la propuesta debió ser favorable porque la recurrente cumplía todos los requisitos y condiciones de la Disposición Transitoria Décima del TRLPEMM, pero no hubo propuesta porque la APB, una vez comprobado y oportunamente valorado que la sociedad cumplía todos los requisitos y condiciones para obtener la ampliación establecida por el legislador, se aquietó ya por completo y, limitándose en los cinco años siguientes a cubrir el expediente con documentación ajena al mismo, en definitiva, dejó de actuar, dando con ello lugar al acto presunto ahora impugnado.La ampliación del plazo de las concesiones portuarias regulada en la Disposición Transitoria Decima TRLPEMM se conecta a una necesidad detectada y comprendida por el legislador, a cuyo acceso presta y establece el propio legislador una regulación detenida y prácticamente agotadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
  • Nº Recurso: 1234/2023
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala entiende que la administración o ha valorado razonada y adecuadamente en este caso las circunstancias y material aportado al expediente, acordando de modo no procedente la denegación de la autorización. Los informes del Servicio Territorial de Sanidad, en que basa la Administración la denegación de la licencia de armas "F" para la práctica deportiva (Tiro Olímpico) no van precedidos de reconocimiento alguno del interesado, partiendo de la declaración de incapacidad permanente del interesado, que no guarda relación alguna con el uso o manejo de amas, dada su causa -cardiopatía isquémica-. Frente a lo anterior, el interesado aportó los informes médicos y psicológicos reseñados y practica en autos la recogida prueba pericial, a cuyo tenor y dado lo endeble de la prueba oficial, no procede sino la estimación del presente recurso, valorando conjuntamente y en su totalidad la prueba aportada a las actuaciones. En el marco del control jurisdiccional de tal potestad administrativa establecida por la normativa trascrita y concordante, ciertamente discrecional al menos en parte, avoca, decimos, a tener por no ajustada a Derecho la denegación de la licencia, dada la prueba aportada a autos, denegación que resulta por último desproporcionada o carente de motivación suficiente y válida en este supuesto de hecho, dada además la extractada jurisprudencia en la materia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDEZ ANTELO
  • Nº Recurso: 907/2024
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La concesión de honores, distinciones y condecoraciones constituye una facultad discrecional de la Administración, como implican los términos a propuesta y podrán ser, y no de una concesión automática y obligatoria a todo funcionario que se encuentre en una de tales condiciones, sin que exista en este sentido precepto legal alguno vinculante y preciso, y sin que por último pueda hablarse de discriminación o infracción del principio de igualdad en la aplicación de, la Ley, al concederse estas condecoraciones sólo a algunos de los funcionarios que se encuentran en las situaciones descritas. Los funcionarios no tienen derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción, y ello aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley, pues se necesita además la libre y expresa facultad de la autoridad administrativa competente. La actividad llevada a cabo entraba dentro de las funciones inherentes a su puesto y sin que el hecho de que algunos de sus compañeros sí recibieran la condecoración pretendida le haga a él acreedor de la misma, dados los distintos roles desempeñados por unos y otros, sin que se observe lesión alguna de la igualdad por encontrarnos ante concesiones graciosas sin que se cumplan los términos de comparación desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
  • Nº Recurso: 1130/2022
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que acordó la entrega del recurrente en extradición a las Autoridades de Nueva Zelanda. Recuerda la Sala la naturaleza del acuerdo que se impugna, tratándose de un acuerdo que se integra en el procedimiento que para la extracción pasiva regulado en la LEP. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo (por todas, sentencia 349/2018, de 6 de marzo, Rec. 21/2017) viene poniendo de manifiesto que en la mencionada Ley se regula la extradición mediante un procedimiento complejo que se integra por tres fases perfectamente diferenciadas por el legislador, con la peculiaridad de que a la primera y tercera fase se les confiere un carácter netamente administrativo. La tercera fase del procedimiento, que es la que trasciende a los efectos del debate, solo se produce cuando el tribunal penal haya resuelto que procede la extradición, como se declara en el artículo 18 de la LEP. Una vez decidida la legalidad de la extradición, el artículo 6 de la LEP faculta al Gobierno, dada la naturaleza de la extradición, a tomar la decisión que considere oportuna por cuanto la decisión del tribunal penal «no será vinculante para el Gobierno». Esta decisión estaría amparada en una potestad de carácter discrecional. Se rechazan los defectos formales denunciados, sin que concurra ningún motivo determinante de la nulidad del acto impugnado, ni se haya causado indefensión al recurrente, por lo que tampoco procede su anulación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
  • Nº Recurso: 266/2024
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad, pero la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos, de forma que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas. La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas pero deben valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso para mantener la vigencia de la licencia. El hermano del recurrente había sido condenado en sentencia y debido a ello revocadas las licencias de armas, sin embargo, el interesado depositó varias de las suyas en el domicilio de su hermano en un armero al que éste tenía acceso. Y además fue denunciado por haber adquirido munición en cantidad superior a la autorizada lo que supone que se ha perdido la necesaria confianza que ha de existir para disponer de una licencia de armas, no teniendo la revocación de una licencia una naturaleza punitiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
  • Nº Recurso: 586/2024
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad, pero la denegación de la licencia ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos sin embargo la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas,. a mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas . La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto. La Administración ha examinado la situación de manera correcta, y motiva suficientemente las circunstancias y la aplicación de la normativa al caso concreto. la conducta del recurrente no permite conceder el derecho que pretende, y esta situación no se ve modificada por el hecho de que uno de sus antecedentes haya sido cancelado. La conducta en general revela una actitud que produce una evidente falta de confianza en que el uso del arma que se le pudiera eventualmente reconocer produjera un peligro para terceros
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4306/2024
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada dictada por el Mando de Operaciones de la Zona de Galicia de fecha 21 de junio de 2024, por la que examina la revocación por la Jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil de la licencia de armas tipo "E" y "D" al recurrente. Señala la Sala que para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida. Y añade que se trata de valorar la idoneidad del recurrente para ser portador de un arma, instrumento éste último cuya peligrosidad justifica la rigurosa aplicación de las previsiones normativamente establecidas y la aceptación de un alto nivel de exigencia respecto a las condiciones del solicitante hasta el punto de que resulten razonablemente eliminados los elementos de duda que pudieran concurrir, y apreciándose que a tenor del carácter restrictivo indicado en la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, por lo que la Sala estima que existe base suficiente para la adopción de una decisión que privilegie el interés público frente al interés particular del recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
  • Nº Recurso: 344/2024
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales, pero dicha actividad como cualquier otra que proceda de un poder público debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico. El otorgamiento "en caso de considerarlo oportuno", no supone una decisión totalmente libre del Ministro, aunque se trate de una facultad discrecional del mismo. Nos hallamos ante una potestad administrativa de fomento, que, por la materia, convierte la decisión administrativa en un juicio discrecional, lo que no impide el control judicial de los hechos y su apreciación por la Administración, el de los elementos reglados contemplado en las normas aplicables, entre los que cuentan los conceptos jurídicos indeterminados, la racionalidad de la motivación, la congruencia de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. El funcionario tiene un derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley y en el caso enjuiciado resulta suficientemente motivado la razón por la que no cabe atender a la pretensión del demandante puesto que no se aprecia la existencia de un plus de riesgo en la actuación del beneficiario que ponga de manifiesto un extraordinario valor personal, o una especial serenidad o iniciativa ante una situación de evidente riesgo y peligro para la vida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
  • Nº Recurso: 510/2024
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conforme la jurisprudencia no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad, pero su denegación debe ser motivada, de forma que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas. Respecto de la concesión de licencia por silencio conforme a la legislación tiene efectos negativos, respecto de las solicitudes de licencias de los tipos B, C, F y D, lo que supone en relación con las solicitadas que la licencia del tipo D (armas ralladas para caza mayor) ha de entenderse denegada, ya que el régimen del silencio es expresamente desestimatorio. Por el contrario, respecto de la licencia del tipo E (tiro deportivo y escopeta de caza) no está expresamente recogida en dicho anexo; por lo que ha de entenderse concedida por silencio. Y en relación con la licencia denegada (tipo D) el recurrente no es merecedor de la "confianza" suficiente para ser titular de la licencia de armas puesto que entre los años 2017 y 2022 ha tenido seis denuncias por violencia de género, en algunos de cuyos casos fue detenido; y, si bien no ha sido condenado penalmente, hay indicios para aventurar que no se trató de hecho aislados; y, que pueden repartirse en un futuro, ya que la convivencia con su pareja no es la deseable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
  • Nº Recurso: 616/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima una solicitud de reconocimiento de la distinción de funcionario honorario de la Policía Nacional. Normativa aplicable. El nombramiento como funcionario honorario tiene carácter discrecional. Los términos labor meritoria y una trayectoria relevante, que utiliza el RD 613/2020, no son normativos sino valorativos. El juicio de oportunidad o la consecución de una mayor densidad de objetivos o finalidades a través del reglamento responde a parámetros distintos del ámbito jurídico que impide nuestro control. Si otra forma fuera mejor de determinar estas cuestiones (habría que analizar desde qué perspectiva y con qué finalidad para realizar ese juicio ponderativo de naturaleza finalista, nos lleva fuera de nuestro ámbito de control) no hace nulo un reglamento. Las medidas de fomento honorífico, como estas, no responden sólo al interés del funcionario, sino también de otros intereses sociales y generales, así como de la propia noción de servicio que la dirección de la administración considere más relevantes dentro de la ley y el derecho. No resulta determinante que en la regulación de las condecoraciones exigidas a la dedicación policial no se aprecie que la dedicación deba ser relevante, pues lo que se valora es el conjunto de medallas y el resultado del conjunto de estas, no una de ellas. Motivación del acto administrativo. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.